Partes: Internas de la Unidad n°
31 SPF y otros s/ habeas corpus
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la
Nación
Fecha: 11-feb-2020
La Corte reconoce el derecho de
las mujeres privadas de su libertad, embarazadas o con hijos menores de 4 años,
de percibir los beneficios de la Ley 24.714 de Asignaciones Familiares que les
fue denegado por la ANSeS, el Servicio Penitenciario Federal (SPF) y el Ente de
Cooperación Técnica y Financiera del Servicio Penitenciario Federal (ENCOPE).
Corresponde desestimar la queja
toda vez que la recurrente no invoca la existencia de una expresa disposición
que excluya al colectivo reclamante de los beneficios que procura. Se trata de
mujeres detenidas sin condena o que lo han sido por penas iguales o inferiores
a los tres años. Las que están con sus hijos ejercen la responsabilidad
parental, de modo que negarles el beneficio de la AUH, instituido en favor de
los niños, importa una violación al principio de no trascendencia de la pena
(art. 5, inc. 3 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Con relación a las embarazadas privadas de
su libertad o a las mujeres que permanecen en la unidad penitenciaria con sus
hijos hasta los 4 años, la Ley 24.714 no
establece distingo para ser beneficiarias de las asignaciones en cuestión.
La denegación de los beneficios
de Asignaciones Familiares ha constituido efectivamente un supuesto de
agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones en que se cumple la privación
de la libertad porque ha importado empeorar el estado de las mujeres madres,
con desconocimiento de su condición y la de sus hijos, pese a que las normas y
principalmente las que integran el bloque de constitucionalidad establecen,
como uno de los estándares mínimos de los derechos económicos, sociales y
culturales, el principio de no discriminación y la protección prioritaria a
ciertos grupos mayormente vulnerables.
El derecho al otorgamiento por
parte del Estado de los beneficios de la seguridad social, con carácter
integral e irrenunciable, está consagrado en el art. 14 bis de la CN.. Tal manda constitucional concreta
la previsión del art. 9 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que proclama que
'Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a
la seguridad social, incluso al seguro social'. A fin de hacer efectivo el
reconocimiento contemplado en las referidas disposiciones, el art. 75, inc.
23 de la Carta Constitucional pone en
cabeza del Congreso de la Nación el dictado de un régimen de seguridad social especial
e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo
hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y a la madre durante
el embarazo y el tiempo de lactancia.
Los derechos de las niñas y niños
alojados con sus madres requieren su protección integral para garantizarles el
ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el
ordenamiento jurídico nacional y, en los tratados internacionales en los que la
Nación es parte, los cuales deben ser asegurados por su máxima exigibilidad. La
omisión en la observancia de los deberes que corresponden a los órganos
gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones
administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales
derechos a través de medidas expeditas y eficaces.
El ingreso a una prisión no
despoja a la persona de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la
CN., de modo que toda situación de privación de la libertad impone al juez o
funcionario que la autorice el deber de garantizar el cumplimiento de las
normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la
República Argentina y los derechos del detenido no afectados por la medida de
que se trate.
El trabajo penitenciario
constituye una de las formas de trabajo humano que, como tal, goza de tutela
constitucional (arts. 14 y 14 bis de la CN.). La Ley 24.660, en sus arts. 107,
incs. f y g , 121 y 129 , establece
específicamente la retribución del trabajo y la deducción de los aportes
correspondientes a la seguridad social. Es, pues, en función de tan claras y
expresas directivas constitucionales y legales que resultan inaceptables los
argumentos que ensaya la apelante para desentenderse del cumplimiento de las obligaciones
que derivan de la Ley 24.714 en cuanto 'instituye con alcance nacional y
obligatorio... un Régimen de Asignaciones Familiares'.
Fallo: Corte Suprema de Justicia
de la Nación. Buenos Aires, 11 de febrero de 2020
Internas de la Unidad n° 31 SPF y
otros s/ habeas corpus.
Vistos los autos: "Recurso
de hecho deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social en la
causa Internas de la Unidad n° 31 SPF y otros s/ habeas corpus", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la presente causa se
inició con la denuncia de habeas corpus hecha por la Procuración Penitenciaria
de la Nación, a la cual se acumuló una de igual tenor deducida por la
Defensoría General de la Nación, en representación de las mujeres privadas de su
libertad en el Centro de Detención de Mujeres -unidad 31-, embarazadas o que
optaron por permanecer con sus hijos menores de 4 años (art. 195 de la ley
24.660).
Tuvo por objeto el reconocimiento
del derecho a percibir los beneficios de la ley 24.714 de Asignaciones
Familiares que les fue denegado por la ANSeS, el Servicio Penitenciario Federal
(SPF) y el Ente de Cooperación Técnica y Financiera del Servicio Penitenciario
Federal (ENCOPE). Demandaron la asignación familiar para las internas que
trabajan y, para las que no lo hacen, la Asignación Universal por hijo (AUH) y
la Asignación Universal por. embarazo (AUE).
2°) Que confirmado el rechazo de
la pretensión por la mayoría de la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones
de La Plata (fs. 333/337 de los autos principales cuya foliatura se citará en
lo sucesivo)', la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a
los recursos de casación interpuestos por los denunciantes y ordenó a la ANSeS
que, en los casos en que correspondiere y conforme a la normativa legal
aplicable, otorgara al colectivo actor los beneficios de la ley 24.714 (fs.
454/473). El tribunal fundó su competencia en las específicas disposiciones de
la ley 24.660 (arts. 107, inc.g y 121). Consideró que la diversidad de situaciones
y el cúmulo de documentación a requerir no podían constituir fundamento válido
para el rechazo de la acción y que la negativa a conceder los beneficios de la
ley 24.714 a las internas por estar privadas de la libertad con sus hijos
configuraba un supuesto de agravamiento ilegítimo de las condiciones en que se
cumple la privación de la libertad que, en el fallo recurrido, no había
merecido tratamiento (art. 3 de la ley 23.098). Estimó que la ley no contempla
limitación para que las mujeres privadas de la libertad y sus hijos sean
beneficiarios, sino que, por el contrario, la regulación del trabajo intramuros
exige el respeto de la legislación laboral y de la seguridad social y establece
la deducción de aportes (arts. 121 y 129 de la ley 24.660). Se refirió a la
normativa de la ANSeS que prevé la posibilidad de la percepción ,de las
asignaciones a través de apoderado frente a la privación de la libertad (res.
393/2009) y a las normas de carácter nacional e internacional que reconocen los
beneficios de la seguridad social en protección de los niños y de las mujeres
madres p embarazadas en situación de vulnerabilidad, para quienes el subsidio
reclamado mejora las condiciones en la unidad, penitenciaria en evidente
resguardo y protección del interés superior del niño del cual el Estado es
garante.
3) Que, contra dicho
pronunciamiento la ANSeS interpuso el recurso extraordinario cuya denegación
dio origen a esta queja. Funda el recurso en la existencia de cuestión federal
y arbitrariedad. Sostiene que en el fallo se han reconocido beneficios ajenos al
marco normativo de las leyes 23.098 y 24.714. Entiende que los beneficios son
improcedentes porque, con relación a las asignaciones familiares, las internas
no establecen una relación de dependencia ni habrían hecho contribución
alguna.En cuanto a la AUH y AUE, sostiene que el Estado cubre las contingencias
de salud, educación y alimentación de los niños alojados en el penal a través
de la agencia penitenciaria. Considera que la vía del amparo no es marco
adecuado para discutir la satisfacción de necesidades básicas y que no se
habría configurado un supuesto de agravamiento de las condiciones de detención.
Entiende que es el Servicio Penitenciario quien debe asegurar todo lo necesario
para la asistencia y cuidado de las madres recluidas con sus hijos. Agrega que
la inaplicabilidad de la ley 23.098 se emparenta con que las prestaciones
reclamadas deben ventilarse ante el fuero federal de la seguridad social, sin
que el juez penal tenga potestad en razón de la materia. Invoca violación del
derecho de igualdad procesal y de defensa en juicio porque se le habría dado
una participación mínima, insuficiente para el adecuado ejercicio del derecho
de defensa. Por último invoca la existencia de gravedad institucional porque el
colectivo no sería un beneficiario expresamente determinado por la ley 24.714.
Sostiene que el reconocimiento del reclamo pone en crisis el Sistema Integrado
Previsional Argentino (leyes 24.463 y 26.417), de asignaciones familiares y de
asignación universal (ley 24.714).
4°) Que a juicio de esta Corte,
los agravios son inadmisibles porque remiten al examen de cuestiones de hecho,
prueba, derecho común y procesal, ajenas al remedio del art. 14 de la ley
48.Además, la interpretación dada por los jueces de la causa a las normas en
juego ha sido en favor de los derechos reclamados en la pretensión inicial y
que están consagrados en la Constitución Nacional y en los tratados
internacionales con jerarquía constitucional.
5°) Que con relación a la
jurisdicción competente para conocer en las actuaciones, el planteo remite al
estudio de puntos de índole procesal, que han sido debidamente resueltos con
fundamentos bastantes de igual carácter y con arreglo a las normas y principios
que rigen la materia, por lo que, en ese aspecto, el fallo apelado no es susceptible
de descalificación.
6°) Que, en cuanto a la alegada
violación del principio de igualdad en materia procesal, la propia recurrente
sostiene (fs. 27 Id.) que en ocasión de la audiencia del art. 14 de la ley
23.098 "puso en conocimiento de las autoridades judiciales cuál era el
proceder del Organismo respecto del otorgamiento de las asignaciones familiares
en relación con el colectivo accionante" y que "se acompañaron dos
dictámenes emanados de este Servicio Jurídico (45011 y 46205)". En la
mencionada audiencia estuvieron presentes la Directora de Asignaciones
Familiares y Desempleo de ANSeS, quien hizo uso de la palabra (fs. 233), el
Coordinador de ANSeS y el Asesor Jurídico de penales de ANSeS. No surge que en
dicha oportunidad se hayan requerido diligencias.Tampoco en la apelación
federal se invocan defensas de las cuales la recurrente se haya visto privada
de oponer máxime cuando, cabe aclarar, la recurrente afirma que los aludidos
dictámenes del organismo "no desconocen el derecho a la percepción de las
prestaciones de la seguridad social requeridas en esta acción de habeas corpus
[sino que] establecen determinadas condiciones para su otorgamiento.". En
tales términos, la impugnación no resulta idónea para demostrar la alegada
vulneración de la garantía constitucional invocada, que no se advierte.
7°) Que respecto de la vía
utilizada, el Tribunal ha destacado la necesidad de salvaguardar la finalidad
del instituto o la esencia del procedimiento de habeas corpus que procura
fundamentalmente proteger a la persona amparada y no tanto a la autoridad
estatal requerida o demandada (Fallos: 302:1097; 307:1039; 318:1894 y 321:3646 ). En tal sentido la Corte ha
dicho que, con la extensión del procedimiento sumarísimo de habeas corpus a la
protección de la dignidad y respeto a la persona, con los que debe cumplirse la
privación de la libertad, el legislador ha buscado establecer un medio legal
adicional, rápido y eficaz para resguardar el trato digno en las prisiones y
para solucionar situaciones injustas que allí se planteen. Pues, lo que
caracteriza el instituto sub examine es el objetivo de suministrar un recurso
expeditivo para la protección de los derechos comprometidos cuando fuere
urgente modificar el agravamiento de las condiciones de detención, y cuando
ello no aconteciere por cualquier razón (Fallos: 322:2735, considerando 4°).
Sostuvo también que el ingreso a una prisión no despoja a la persona de la
protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución Nacional, de
modo que toda situación de privación de la libertad impone al juez o
funcionario que la autorice el deber de garantizar el cumplimiento de las
normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la
República Argentina y los derechos del detenido no afectados por la medida de
que se trate (Fallos:327:5658).
8°) Que el derecho al
otorgamiento por parte del Estado de los beneficios de la seguridad social, con
carácter integral e irrenunciable, está consagrado en el art. 14 bis de la
Constitución Nacional. Tal manda constitucional concreta la previsión del art.
9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que
proclama que "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social". A fin de
hacer efectivo el reconocimiento contemplado en las referidas disposiciones,
.el art. 75, inc. 23 de la Carta Constitucional pone en cabeza del Congreso de
la Nación el dictado de un régimen de seguridad social especial e integral en
protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la
finalización del período de enseñanza elemental, y a la madre durante el
embarazo y el tiempo de lactancia.
En consonancia con lo expresado,
los derechos de las niñas y niños alojados con sus madres requieren su
protección integral para garantizarles el ejercicio y disfrute pleno, efectivo
y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y,en
los tratados internacionales en los que la Nación es parte, los cuales deben
ser asegurados por su máxima exigibilidad. La omisión en la observancia de los
deber es que corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a
todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de
restaurar el ejercicio y goce de tales derechos a través de medidas expeditas y
eficaces (art. 1 de la ley 26.061).
9°) Que la recurrente no invoca
la existencia de una expresa disposición que excluya al colectivo reclamante de
los beneficios que procura. Se trata de mujeres detenidas sin condena o que lo
han sido por penas iguales o inferiores a los tres años (art.12 del Código
Penal). Las que están con sus hijos ejercen la responsabilidad parental, de
modo que negarles el beneficio de la AUH, instituido en favor de los niños,
importa una violación al principio de no trascendencia de la pena (art. 5, inc.
3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Con relación a las
embarazadas privadas de su libertad o a las mujeres que permanecen en la unidad
penitenciaria con sus hijos hasta los 4 años, la ley 24.714 no establece
distingo para ser beneficiarias de las asignaciones en cuestión.
10) Que el trabajo penitenciario
constituye, sin lugar a dudas, una de las formas de 'trabajo humano que, como
tal, goza de tutela constitucional (arts. 14 y 14 bis de la Constitución
Nacional). La ley 24.660, en sus arts.'107, incs. f y g, 121 y 129, establece
trabajo y la deducción de seguridad social. Es, pues, directivas
constitucionales los argumentos que ensaya específicamente la retribución del
los aportes correspondientes a la en función de tan claras y expresas y legales
que resultan inaceptables la apelante para desentenderse del cumplimiento de
las obligaciones que derivan de la ley 24.714 en cuanto "instituye con
alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares"
(art. 10).
Que, en cuanto al agravio
relativo a que el servicio penitenciario aseguraría la asistencia de las madres
recluidas y les proveería de todo lo necesario para la asistencia y cuidado de su
hijo, resulta ilustrativa la declaración de Claudia De La Fuente Gerez (fs. 233
vta.), alojada en la U.31, quien refirió que "el Estado cubre en parte las
necesidades, los elementos de higiene lo cubren las internas, y refuerzan con
alimentos porque no les alcanza tanto a las internas, como a los menores. Que
además de la comida de carro que les proporcionan, compra los elementos de
higiene en proveeduría, y eso lo hacen con los ingresos que reciben frutos de
su trabajo.Que esta situación la padecen todas las internas.
Que tanto la dicente, como el
resto de las internas, tienen varios hijos, tanto adentro como afuera, que
tiene ocho hijos y no recibe asignaciones familiares. Que ninguna compañera
cobra asignaciones familiares".
Que en orden a la existencia de
normativas que aspiran a remover los obstáculos de índole administrativa para
garantizar a las personas detenidas la percepción de las prestaciones según le
corresponda a cada una, la Defensora Pública Oficial (fs. 119/125) se refirió
en su presentación a que la ley de presupuesto nacional para los ejercicios
2012 y 2013 prevé expresamente entre sus partidas la designación de recursos
para hacer frente a las asignaciones familiares de las personas privadas de
libertad que trabajan. Así, surge textual que: "El ENCOPE continuará
expandiendo los talleres de laborterapia dirigidos a los internos
penitenciarios, garantizando derechos básicos en materia de seguridad social,
tales como la percepción de asignaciones familiares y el reconocimiento del fondo
de desempleo" (fs. 124 vta.). Por su parte el doctor Rodrigo Borda, de la
Procuración Penitenciaria, aludió en la audiencia del art. 14 de la ley 23.098
a análogos objetivos en el presupuesto 2013-2014.
Que el art. 6 de la ley 26.485,
de Protección Integral a las Mujeres, define como violencia institucional a
aquella realizada por las/los funcionarios, profesionales, personal y agentes
pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública que tenga como
fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las
políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en dicha ley, en tanto que,
el decreto reglamentario 1011/2010 de dicha norma estipula, en su art. 9°, inc.
u, que, a los efectos de la ley que se reglamenta, de conformidad con lo
establecido en el art.9 de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la condición de mujer
privada de libertad no puede ser valorada para la denegación o pérdida de
planes sociales, subsidios, servicios o cualquier otro beneficio acordado o al
que tenga derecho a acceder, salvo disposición legal en contrario.
Que, según establece la
Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados partes deben tomar
"todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido
contra toda forma de discriminación o castigo por causa de su condición, las
actividades () o creencia de sus padres" y que se respete el derecho del
niño a preservar sus relaciones de familia sin injerencias ilícitas (art. 8°) y
al mismo tiempo, reclama que en todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas se atienda, como consideración primordial, el
interés superior del niño y se les asegure la protección y el cuidado
necesarios para su bienestar, adoptando todas las medidas legislativas y/o
administrativas que sean necesarias.
Que en las observaciones finales
del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales luego del examen del
tercer informe presentado por Argentina como Estado parte en virtud de los
arts.16 y 17 del Pacto, del 14 de diciembre de 2011 se destacó, en el punto 20,
la preocupación de "que los requisitos para recibir la Asignación
Universal por Hijo, establecida por ley, en la práctica excluyan a ciertos
grupos, como los migrantes y sus hijos, del derecho a recibir la
prestación". Se instó al Estado "a que considere la posibilidad de
adoptar todas las medidas que sean necesarias para ofrecer la cobertura de la
Asignación Universal por Hijo sin restricciones, especialmente en el caso de
grupos de personas marginadas y desfavorecidas, como los hijos de los
trabajadores migratorios en situación irregular y los hijos de las personas
privadas de la libertad".
Que a 'la luz de la normativa
vigente cabe concluir que la denegación de los beneficios en cuestión ha
constituido efectivamente un supuesto de agravamiento ilegítimo de la forma y
condiciones en que se cumple la privación de la libertad porque ha importado
empeorar el estado de las mujeres madres, con desconocimiento de su condición y
la de sus hijos, pese a que las normas y principalmente las que integran el
bloque de constitucionalidad establecen, como uno de los estándares mínimos de
los derechos económicos, sociales y culturales, el principio de no
discriminación y la protección prioritaria a ciertos grupos mayormente
vulnerables.
En suma, el ordenamiento jurídico
no contiene norma, salvo la acreditación de las condiciones para resultar
beneficiario, que justifique la denegación del reclamo al colectivo actor.
Por lo demás, los restantes
agravios articulados tampoco son hábiles para suscitar la apertura de la
instancia del art. 14 de la ley 48 (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja.
Hágase saber, devuélvanse los autos principales con copia del presente y,'
oportunamente, archívese.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ -
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - HORACIO ROSATTI - RICARDO
LUIS LORENZETTI